Manuales y llamamientos
28. Las ordenanzas del templo por los antepasados


“28. Las ordenanzas del templo por los antepasados”, Manual General: Servir en La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, 2020.

“28. Las ordenanzas del templo por los antepasados” Manual General.

28.

Las ordenanzas del templo por los antepasados

28.0

Introducción

El obispo debe consultar con el presidente de estaca si tiene preguntas acerca de los templos y la obra del templo que no se contesten en este capítulo ni en 38.4. El presidente de estaca puede enviar sus preguntas a la Oficina de la Primera Presidencia.

Los presidentes de estaca y los obispos ayudan a los miembros a prepararse para tener experiencias positivas al efectuar las ordenanzas por sus antepasados fallecidos. Hacen esto al enseñar la base doctrinal de la obra del templo y al asegurarse de que los miembros entienden los períodos de espera y otras normas relacionadas con la obra del templo.

28.1

Pautas generales

Por lo general, los miembros pueden llevar a cabo las ordenanzas del templo por personas fallecidas en cuanto haya transcurrido un año desde la fecha del fallecimiento. Si la persona fallecida nació en los últimos 110 años y la persona que desea realizar las ordenanzas no es un pariente cercano (cónyuge no divorciado, hijo adulto, padre o madre, hermano o hermana), debe solicitar permiso a un pariente cercano antes de reservar las ordenanzas del templo.

Las ordenanzas que se efectúen por los muertos tienen efecto solamente si la persona fallecida opta por aceptarlas y se hace merecedora de recibirlas (véase Doctrina y Convenios 138:19, 32–34).

Para consultar las normas de sellamiento, véase 38.4.

28.2

Efectuar ordenanzas por los muertos

28.2.1

Quiénes pueden participar en las ordenanzas por los muertos

Los miembros que tengan la edad apropiada y cuenten con una recomendación para el templo de uso limitado podrán participar en bautismos y confirmaciones por los muertos (véase 26.4.3). Los miembros investidos con una recomendación vigente para el templo podrán participar en todas las ordenanzas por personas fallecidas (véase 26.5).

Los miembros con discapacidades pueden hacer la obra del templo por los muertos si:

  • Tienen suficiente capacidad intelectual para entender la ordenanza.

  • Pueden cuidar de sí mismos o van acompañados de familiares o amigos que tienen una recomendación para el templo y pueden prestarles ayuda en caso necesario.

28.2.2

Bautismos y confirmaciones por los muertos

Los grupos organizados —tales como las familias, los barrios y las estacas— que deseen participar en ordenanzas en el bautisterio, por lo general deben hacer arreglos con el templo con antelación. Uno o más adultos deben acompañar a los grupos organizados, asegurándose de que haya un número razonable de líderes que represente a cada sexo en el grupo. Estos adultos deben tener recomendaciones vigentes para el templo.

No es necesario apartar como obreros de las ordenanzas del templo a los hermanos y las hermanas que ayudan en el bautisterio. Los hermanos varones que han recibido su investidura, los poseedores del Sacerdocio de Melquisedec que no la han recibido y los presbíteros en el Sacerdocio Aarónico pueden efectuar bautismos.

Solo los hermanos que hayan recibido su investidura pueden oficiar en las confirmaciones y prestar servicio al registrar las ordenanzas en la pila bautismal o en la sala de confirmaciones.

Cualquier miembro que posea una recomendación vigente para el templo, incluso una recomendación de uso limitado, puede servir como testigo en un bautismo por representante. Estos miembros adultos y los jóvenes pueden ayudar en asignaciones del bautisterio, tales como asistir a los participantes, distribuir ropa y toallas y, donde sea posible, registrar las ordenanzas del bautismo y la confirmación en el sistema informático.

28.3

Circunstancias particulares

28.3.1

Miembros que no pudieron ir al templo antes de morir

El período de espera de un año para las ordenanzas del templo por representante no se aplica a los miembros dignos fallecidos que habrían ido al templo pero que no pudieron hacerlo en vida por razones ajenas a su voluntad. Estos casos pueden incluir a niños de por lo menos 8 años o a jóvenes que eran dignos cuando murieron pero que no recibieron sus investiduras porque no habían llegado a la edad indicada (véase también 28.3.4). Sin embargo, no se debe sepultar a tales niños o jóvenes con la ropa del templo.

Para efectuar las ordenanzas, los familiares deben tener la recomendación para el templo de la persona fallecida que estuviese en vigencia cuando murió o una carta del obispo de esa persona que certifique su dignidad. Se debe presentar en el templo la recomendación para el templo o la carta antes de que se lleve a cabo la ordenanza.

28.3.2

Miembros que mueran antes de cumplirse el año del bautismo

Si un miembro digno muere antes de cumplirse un año de haber sido bautizado y confirmado, puede recibir las ordenanzas del templo una vez que haya transcurrido un año completo desde la fecha en que fue confirmado (véase 28.3.1).

28.3.3

Los niños que mueren antes de nacer (mortinatos o abortos espontáneos)

No es necesario efectuar las ordenanzas del templo a favor de los niños que nacen muertos. Esto no les niega la posibilidad de que sean parte de la familia en las eternidades. Se alienta a los padres a que confíen en el Señor y procuren recibir Su consuelo. Para obtener más información, véase 38.7.3.

28.3.4

Niños que mueren antes de cumplir los ocho años

No se efectúan ni el bautismo ni la investidura por un niño que haya muerto antes de cumplir los ocho años; solo se efectúa el sellamiento a sus padres. Si el niño se selló a los padres mientras vivía, o si nació dentro del convenio, no se realizan ordenanzas por representante.

28.3.5

Personas fallecidas que hayan sufrido de discapacidad intelectual

Se efectúan las ordenanzas del templo para las siguientes personas fallecidas que tuvieron discapacidades intelectuales:

  • Personas de quienes se sepa que eran responsables de sus actos (véase Doctrina y Convenios 20:71).

  • Personas de quienes no se sepa si eran responsables de sus actos o no.

Si se sabe a ciencia cierta que una persona fallecida tenía discapacidades intelectuales y no era responsable de sus actos, la única ordenanza que se efectúa es la del sellamiento a los padres, si dicha persona no hubiera nacido en el convenio. No se considera necesario efectuar otras ordenanzas del templo, aunque la persona haya vivido hasta cumplir ocho o más años (véase Doctrina y Convenios 137:10).

28.3.6

Personas presuntamente fallecidas

Se pueden efectuar las ordenanzas del templo por una persona que se supone fallecida después de que hayan transcurrido 10 años de la fecha en que se la dio por muerta o se la declaró como tal. Esta norma se aplica a: (1) los desaparecidos en la guerra, los perdidos en el mar o quienes hayan sido declarados legalmente muertos; y (2) las personas desaparecidas en circunstancias donde la muerte es probable, pero cuyo cadáver no se haya encontrado.

En todos los demás casos de personas desaparecidas no se pueden efectuar las ordenanzas del templo hasta que hayan pasado 110 años de la fecha de nacimiento de la persona.

28.3.7

Personas que se han quitado la vida

Pueden efectuarse las ordenanzas del templo por personas que se hayan quitado la vida una vez que haya transcurrido un año o más desde la fecha de su muerte.

28.3.8

Personas a las que les retiró la condición de miembro de la Iglesia o que renunciaron a ella

Se necesita la aprobación de la Primera Presidencia para efectuar las ordenanzas del templo por personas fallecidas a las que, antes de morir, se les había retirado la condición de miembros de la Iglesia o que habían renunciado a ella. Un miembro de la familia debe enviar una carta a la Oficina de la Primera Presidencia. No se precisa un formulario. El obispo o el presidente de estaca pueden ayudar con esta solicitud si fuera necesario.

28.4

Verificación de las ordenanzas para recibir la investidura

A veces, aun después de una investigación diligente, no se puede verificar la realización del bautismo y la confirmación en vida de una persona que ha fallecido. Si una persona recibió la investidura por representante pero no se pueden verificar el bautismo ni la confirmación hechos en vida, la persona debe ser bautizada y confirmada por representante. No es necesario efectuar nuevamente la investidura y los sellamientos tras el bautismo y la confirmación por representante.

28.5

Restauración de las bendiciones del templo

Las personas que recibieron la investidura y a las que se les retiró la condición de miembro o renunciaron a ella y que, posteriormente, fueron readmitidas en la Iglesia por medio del bautismo y la confirmación, pueden recibir el sacerdocio y las bendiciones del templo solamente mediante la ordenanza de restauración de bendiciones. A dichas personas no se las ordena nuevamente a un oficio del sacerdocio ni reciben otra vez la investidura, puesto que esas bendiciones se les restauran por medio de esta ordenanza. Para obtener información con respecto a la forma de efectuar esta ordenanza por los vivos, véase 32.17.2.

Se requiere la aprobación de la Primera Presidencia para efectuar esta ordenanza por los muertos. Los familiares de la persona fallecida pueden solicitar la restauración del sacerdocio y de las bendiciones del templo para el familiar fallecido escribiendo una carta a la Oficina de la Primera Presidencia. El obispo o el presidente de estaca pueden ayudar con esta solicitud si fuera necesario.

Algunas personas no recibieron la investidura pero nacieron en el convenio o fueron selladas a sus padres antes de que se les retirara la condición de miembro o renunciaran a ella. Luego de ser readmitidas por el bautismo y la confirmación, tales personas no necesitan sellarse de nuevo.